STJ declaró por mayoría la inadmisibilidad formal de la acción de inconstitucionalidad contra la ley 4.228-C
Sentencia 284/26

El Superior Tribunal de Justicia, por
mayoría de 4 a 1, declaró inadmisible formalmente la acción de
inconstitucionalidad presentada por Fabiana Bardiani, presidenta de la
Asociación de de Magistrados y Funcionarios Judiciales del Chaco contra
el artículo 13, último párrafo; artículo 17, penúltimo y último
párrafo; artículo 19, último párrafo; las disposiciones contenidas en
el Título VIII; artículo 39 y artículo 47, todos de la Ley N° 4228-C que
regula honorarios de abogadas, abogados y procuradores.
Fue a
través de la sentencia 284/26 de la Secretaría N° 3 de Asuntos
Constitucionales en la que la mayoría, conformada por Iride Isabel María
Grillo, Emilia María Valle, Alberto Mario Modi y Enrique Varela,
sostuvo que la demandante no posee un interés legítimo o derecho
subjetivo propio debidamente justificado como lo exige el art. 3 de la
Ley 1966-B y que esto "no puede inferirse de la mera invocación de
principios constitucionales o de la alegación de un eventual interés
institucional en la vigencia del orden constitucional, sino que requiere
la acreditación de una afectación directa e inmediata sobre la esfera
jurídica del accionante".
En esa línea afirmaron que los planteos
de la Asociación de Magistrados fueron "en defensa de un interés
institucional vinculado al adecuado funcionamiento del poder o función
judicial, mas no sobre la base de un derecho subjetivo propio ni de un
interés legítimo que resulte directa e inmediatamente afectado por la
normativa impugnada".
Más adelante indicaron que la defensa de
intereses profesionales e institucionales de magistrados y funcionarios
previsto en el estatuto de la Asociación "tampoco resulta suficiente"
para satisfacer el recaudo que figura en el artículo 3 de la ley 1966-B.
"La representación institucional de un colectivo determinado no
equivale, por sí sola, a la titularidad de un derecho subjetivo o de un
interés legítimo propio que habilite la promoción de la acción de
inconstitucionalidad prevista por la ley especial", añadieron.
Por
su parte, Grillo y Valle afirmaron que aunque lo aquí resuelto no
significa expedirse sobre la cuestión de fondo, y en relación con lo
anteriormente vertido, consideraron necesario agregar que quienes
integran la magistratura, cuya situación la Asociación dice representar,
no se encuentran desprovistos de tutela jurisdiccional frente a las
disposiciones cuestionadas. "En efecto, la potestad que cada tribunal
conserva de ejercer el control de constitucionalidad al momento de
resolver los casos sometidos a su conocimiento pone de manifiesto que el
propio ordenamiento prevé un cauce específico para canalizar las
eventuales objeciones constitucionales que pudieran suscitarse con
motivo de la aplicación de la Ley N.º 4228-C".
Por su parte, el
juez Alberto Mario Modi agregó que los artículos 3, 4 y 5 de la Ley N.°
1966-B delimitan el ámbito subjetivo y objetivo de la acción de
inconstitucionalidad, circunscribiéndola a la tutela de derechos
patrimoniales o derechos de la personalidad del accionante. Consideró
que la sola invocación de principios institucionales, como la
independencia judicial o la organización de los poderes del Estado, no
resulta suficiente cuando no se traduce en la afectación de un derecho
propio de quien demanda.
Voto en disidencia
En
su disidencia Víctor del Río, indicó que la Asociación sí demostró
poseer legitimación en el caso. Al respecto precisó que la entidad
"individualiza con precisión los preceptos que la habilitan, los vincula
directamente con el objeto de esta demanda y explica el interés
diferenciado que la distingue del resto de los ciudadanos" Aquél interés
no se apoya únicamente en la pertenencia institucional de sus
asociados, sino en algo estructural cual es la propia lógica de su
objeto social".
Tal condición, explicó "basta para tener por
configurado, de manera preliminar, el interés legítimo exigido por la
ley 1966-B, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el
fondo del planteo una vez transcurridas las instancias posteriores del
proceso".
También recordó que el STJ flexibilizó los recaudos
formales de procedencia "cuando razones de gravedad institucional lo
ameritaban, sosteniendo que en determinadas ocasiones los 'intereses
exceden a las partes' y la afectación no puede 'de ninguna manera
restringir el acceso a esta instancia'.
En otra parte, hizo
referencia a la jurisprudencia del Superior Tribunal en la materia
analizada y señaló que "reflejan la expresión del criterio amplio que el
Tribunal ha seguido en materia de legitimación cuando el objeto
compromete el funcionamiento de los propios poderes del Estado y la
vigencia de sus condiciones constitucionales de ejercicio. Aplicar ahora
idéntico umbral constituye la consecuencia lógica de mantener
coherencia con la propia doctrina del Cuerpo frente a un caso que, según
se ha argumentado, presenta cuestiones de gravedad institucional tan
intensas como las ponderadas en nuestra jurisprudencia pacífica, en
tanto se comprometen directamente el sistema de responsabilidad de los
magistrados y el régimen de nulidad automática de sus decisiones".
"Ello
no implica habilitar una acción popular, vedada por nuestro
ordenamiento, ni eliminar la exigencia de un interés jurídicamente
relevante, sino reconocer que, ante controversias que inciden de modo
directo sobre la organización y el funcionamiento constitucional de los
poderes del Estado, la legitimación no puede ser interpretada con un
rigor tal que torne ilusorio el control de constitucionalidad", aseguró.
Fuente Area de Prensa PJCH.-